LEGISLACION Volver >
Ley 15.296 - Discapacidad. Capacitación. Carácter obligatorio. Enfoque de Derechos Humanos. Estándares a respetar. Ámbito de aplicación. Diagramación. Contenidos curriculares. Actualización periódica. Requisito para futuros concursos.
Citar: elDial.com - CC70B5
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
LEY
15.296
(BO del
16/07/2021).
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Establécese
la capacitación obligatoria en la temática de discapacidad desde un
enfoque de
derechos humanos, para todas las personas que se desempeñen en la
función
pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o
transitoria,
ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por
cualquier
otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado
provincial.
ARTÍCULO 2°: Capacitación.
Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente Ley deberán
realizar
capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de
derechos
humanos, conforme los contenidos curriculares que establezca cada poder
en el
ámbito de su competencia, y de acuerdo con:
a. Los estándares establecidos por
b. Las recomendaciones e informes de los
organismos internacionales sobre el cumplimiento de los derechos de las
personas con discapacidad;
c. Los estándares del sistema interamericano de
protección de derechos humanos. Asimismo, las capacitaciones y
actualizaciones
se orientarán por una perspectiva de diversidad, géneros e
interseccionalidad.
ARTÍCULO 3°: Promoción
y concurso. La formación y capacitación permanente en la temática de
discapacidad desde un enfoque de derechos humanos será requisito
obligatorio
para la promoción a niveles superiores por concurso o progresión en el
desempeño de la función pública.
ARTÍCULO 4°: Las
personas con discapacidad y organizaciones de personas con discapacidad
tendrán
participación activa y protagónica en la planificación, implementación
y
evaluación de la formación y capacitación permanente en la temática de
discapacidad desde un enfoque de derechos humanos.
ARTÍCULO 5°: Autoridad
de Aplicación.
a. Establecer, conjuntamente con los órganos de
implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los
contenidos
curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad, desde
un
enfoque de derechos humanos, dentro de los ciento veinte (120) días
posteriores
a la promulgación de la presente Ley;
b. Instrumentar los mecanismos eficaces para
garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones
vinculadas
a la temática y personas con discapacidad en la elaboración de las
directrices
y los lineamientos mínimos, a través de convocatorias abiertas,
transparentes y
de alcance provincial;
c. Certificar la calidad de las capacitaciones
y las actualizaciones que elaboren los órganos de implementación;
d. Realizar recomendaciones para una mejor
implementación de las capacitaciones en cada ámbito;
e. Elaborar un informe anual de cumplimiento de
las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de
implementación;
f. Llevar a cabo procesos de promoción y
formación para personas con discapacidad, a fin de que puedan
desempeñarse como
capacitadores y capacitadoras.
ARTÍCULO 6°: Órganos
de implementación. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un
plazo de
sesenta (60) días desde la promulgación de la presente Ley, deberán
designar a
los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos
de
implementación tendrán las siguientes funciones:
a. Establecer, conjuntamente con
b. Establecer, conjuntamente con
c. Elaborar los contenidos curriculares de las
capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de
derechos
humanos; como así también contenidos específicos en gestión de
políticas públicas
desde un diseño universal, con perspectiva de discapacidad,
transversalidad e
interseccionalidad, y garantizando la no discriminación, autonomía y
participación de las personas con discapacidad, instrumentando
mecanismos
eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de
organizaciones vinculadas a la temática y de personas con discapacidad;
d. Establecer los términos, modos y formas de
implementación de las mismas en cada ámbito;
e. Elaborar sus actualizaciones periódicas;
f. Dictar las respectivas capacitaciones,
garantizando la participación de personas con discapacidad como
capacitadoras
en todas las instancias;
g. Remitir los contenidos curriculares de las
capacitaciones y sus actualizaciones a
h. Difundir en sus páginas web oficiales, el
grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
i. Elaborar un informe de evaluación de
impacto.
ARTÍCULO 7°: Actualización
y certificación. Los órganos de implementación deberán elaborar
actualizaciones
periódicas de la capacitación, con el fin de promover e incorporar
progresivamente buenas prácticas en materia de inclusión, perspectiva
de
discapacidad, accesibilidad, transversalidad e interseccionalidad,
garantizando
la no discriminación, autonomía y participación de las personas con
discapacidad. Se promoverán medidas para la toma de conciencia, y la
promoción
y protección de derechos de las personas con discapacidad que se
enfoquen en el
tratamiento de las problemáticas que transcurran en cada uno de los
ámbitos
respectivos, así como en experiencias innovadoras que redunden en su
mayor
efectividad. Las actualizaciones previstas en el presente artículo,
deberán ser
remitidas para su certificación en el plazo y modalidad que fije
ARTÍCULO 8°: Difusión.
Cada órgano de implementación, en su página web oficial, deberá brindar
acceso
público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la
presente
Ley, garantizando condiciones de accesibilidad tal como establece
ARTÍCULO 9°: Incumplimiento.
Las personas que se negaren a realizar las capacitaciones previstas en
la
presente Ley serán intimadas en forma fehaciente por los órganos de
implementación.
El incumplimiento ante dicha intimación será considerado falta grave y
dará
lugar a las sanciones que prevean
ARTÍCULO 10: Presupuesto.
Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de partidas
específicas que
se establecerán anualmente en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos
de
ARTÍCULO 11: Autorización.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que
resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos
establecidos
en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12: Municipios.
Invítase a los municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a
la
presente Ley.
ARTÍCULO 13: Disposición
transitoria. Hasta tanto se fijen los lineamientos mínimos de los
contenidos
curriculares y con el objeto de implementar de manera efectiva lo
dispuesto en
la presente Ley, los órganos de implementación podrán establecer sus
contenidos
curriculares y comenzar la implementación en el ámbito de sus
competencias. En
este caso, deberán remitir los mismos a la autoridad de aplicación para
su
conocimiento. Una vez establecidos los lineamientos mínimos, los
contenidos
curriculares que se hubieren elaborado con anterioridad, deberán
adecuarse a fin
de ajustarse a los mismos.
ARTÍCULO 14: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
Citar: elDial.com - CC70B5
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.